A continuación reproducimos este Real Decreto que inicia las bases de las normas de higiene para la elaboración, distribución y expedición de comidas preparadas. Si bien esta base tiene algunos años, es un buen ejemplo de principios básicos del sector. Debemos recordar algunas normas actuales que ya hemos explicado en este blog (etiquetado de alérgenos por ejemplo) y próximas normas que aparecerán (valoración nutricional en todo el etiquetado) que completarán y actualizaran este decreto.
Normas microbiológicas de comidas preparadas
Real Decreto por el que se establecen las normas de higiene para la
elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.
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Sumario:
- Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
- Artículo 2.
Definiciones.
- Artículo 3.
Condiciones de los establecimientos.
- Artículo 4.
Condiciones de las máquinas expendedoras de comidas preparadas.
- Artículo 5.
Registro General Sanitario de Alimentos.
- Artículo 6.
Requisitos de las comidas preparadas.
- Artículo 7.
Condiciones del almacenamiento, conservación, transporte y venta.
- Artículo 8.
Envasado.
- Artículo 9.
Etiquetado.
- Artículo 10.
Controles.
- Artículo 11.
Guías de prácticas correctas de higiene (GPCH).
- Artículo 12.
Formación continuada.
- Artículo 13.
Productos procedentes de países terceros.
- Artículo 14.
Régimen sancionador.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación normativa.
- DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Título competencial.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Facultades de desarrollo.
- DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Regulación de aspectos no previstos.
- DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Entrada en vigor.
El
sector de la restauración en España ha estado regulado por diversas
disposiciones de carácter específico: el Real Decreto 512/1977, de 8 de
febrero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la
elaboración, circulación y comercio de platos preparados (precocinados y
cocinados), modificado por el Real Decreto 3139/1982, de 12 de noviembre; la
Orden de 21 de febrero de 1977 sobre normas higiénico-sanitarias para la
instalación y funcionamiento de industrias dedicadas a la preparación y
distribución de comidas para consumo en colectividades y medios de transportes;
y el Real Decreto 2817/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la
Reglamentación técnico-sanitaria de los comedores colectivos y sus
modificaciones posteriores. Esta normativa ha jugado un papel muy importante,
tanto en la mejora de las condiciones higiénico sanitarias de los
establecimientos del sector de la restauración, sobre todo los de nueva
creación, como en el desarrollo de unas prácticas correctas de manipulación de
los alimentos y una formación adecuada en higiene alimentaria de los
responsables y manipuladores que trabajan en este sector alimentario.
Sin
embargo, el tiempo transcurrido desde la aprobación de la legislación citada
hasta la actualidad, así como la experiencia acumulada han puesto de manifiesto
la necesidad de revisar de manera global la citada normativa, para adaptarla a
las nuevas directrices emanadas de disposiciones comunitarias y normas del Codex
Alimentarius y, a la vez, dar cabida a las nuevas modalidades de
elaboración y venta de comidas preparadas, tales como la venta a domicilio o la
venta de comida para llevar.
Por
un lado, el Real
Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece las normas
de higiene relativas a los productos alimenticios, que ha incorporado al
Derecho español la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, relativa a la higiene
de los productos alimenticios, obliga a las empresas del sector alimentario,
entre ellas las del sector de la restauración, a realizar actividades de
autocontrol, basadas en los principios de análisis de peligros y puntos de
control crítico, para lo cual prevé que los interesados puedan seguir, de forma
voluntaria, las guías de prácticas correctas de higiene que, en su caso, se
desarrollen. En este sentido, la presente disposición hace expresa la
obligación de desarrollar y aplicar sistemas de autocontrol para el sector de
comidas preparadas y, además, incorpora la posibilidad de desarrollar las guías
de prácticas correctas de higiene (GPCH) apropiadas al mismo.
Por
otro lado, con esta disposición, se pretende reducir y eliminar prácticas
incorrectas de manipulación de alimentos, que, según los datos epidemiológicos
nacionales, esten consideradas como factores contribuyentes en la aparición de
brotes de infecciones e intoxicaciones de origen alimentario.
Asimismo,
mediante esta disposición, se posibilita que las empresas del sector de comidas
preparadas utilicen nuevos sistemas de conservación de los productos
alimenticios, siempre y cuando exista evidencia científica o técnica de las
garantías de seguridad y salubridad y así se demuestre a las autoridades
competentes. Esta nueva concepción se inspira en los trabajos más recientes del
Codex Alimentarius.
A
tal efecto, la presente disposición se ajusta a lo establecido en el Real
Decreto 2207/1995, recoge determinadas normas del Real Decreto 512/1977, de
la Orden de 21 de febrero de 1977 y del Real Decreto 2817/1983, e incorpora los
aspectos citados de los documentos del Codex
Alimentarius, así como aquellos requisitos dirigidos a reducir y
eliminar prácticas de manipulación, que esten consideradas como factores
contribuyentes en la aparición de brotes de infecciones e intoxicaciones
alimentarias, según se constata en los datos epidemiológicos nacionales.
Esta
disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios
de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva
98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al
ordenamiento jurídico español.
En
su elaboración se ha dado audiencia a los sectores afectados, habiendo emitido
su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación
Alimentaria.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de Economía y de Ciencia y de Tecnología, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 29 de diciembre de 2000, dispongo:
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1.
El presente Real Decreto tiene por objeto definir y establecer las normas de
higiene de elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución,
manipulación, venta, suministro y servicio de comidas preparadas. Las normas
que se establecen serán de aplicación, asimismo, a los productos importados de
países terceros.
2.
Este Real Decreto es aplicable a todas aquellas empresas de carácter público o
privado, social o comercial, permanentes o temporales que lleven a cabo
cualquiera de las siguientes actividades: elaboración, envasado,
almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta -directa al
consumidor, con o sin reparto a domicilio, en máquinas expendedoras o a
terceros-, suministro, servicio e importación de comidas preparadas.
Todo
ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de
octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y
comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de
origen animal.
3.
Las exigencias de este Real Decreto no serán obstáculo para la libre
circulación de los productos fabricados y, en su caso, comercializados en los
restantes Estados miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo del
Espacio Económico Europeo, conforme a la normativa vigente en estos Estados,
sin perjuicio de las actuaciones que, al amparo del artículo
30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, las autoridades
competentes eventualmente pudieran considerar necesarias para proteger la salud
o los legítimos intereses de los consumidores, así como la lealtad de las
transacciones comerciales.
Artículo 2.
Definiciones.
1.
Comida preparada: elaboración culinaria resultado de la preparación en crudo o
del cocinado o del precocinado, de uno o varios productos alimenticios de
origen animal o vegetal, con o sin la adición de otras sustancias autorizadas
y, en su caso, condimentada. Podrá presentarse envasada o no y dispuesta para
su consumo, bien directamente, o bien tras un calentamiento o tratamiento
culinario adicional.
2.
Comida preparada con tratamiento térmico: aquella comida preparada que durante
su elaboración ha sido sometida en su conjunto a un proceso térmico (aumento de
temperatura), tal que pueda ser consumida directamente o con un ligero
calentamiento.
3.
Establecimiento: industria, local o instalación permanente o temporal donde se
elaboran, manipulan, envasan, almacenan, suministran, sirven o venden comidas
preparadas, con o sin servicio en el mismo, para su consumo.
4.
Colectividad: conjunto de consumidores con unas características similares que
demandan un servicio de comidas preparadas, tales como escuela, empresa,
hospital, residencia y medio de transporte.
5.
Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y
Administraciones locales respecto del mercado Interior y el Ministerio de
Sanidad y Consumo, en lo referente a los intercambios con países terceros, así
como, a través de los cauces reglamentarios, en lo referente a las relaciones
que deban establecerse con la Unión Europea.
Artículo 3.
Condiciones de los establecimientos.
Sin
perjuicio de los preceptos establecidos en el Real
Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas
de higiene relativas a los productos alimenticios, los establecimientos
cumplirán los siguientes requisitos:
1. Dispondrán de
la documentación necesaria para poder acreditar al proveedor inmediato de las
materias primas utilizadas y de los productos que almacenan, suministran,
venden o sirven.
2. Los aparatos y
útiles de trabajo destinados a entrar en contacto con las materias primas,
productos intermedios y productos finales, estarán fabricados con materiales
resistentes a la corrosión y fáciles de limpiar y desinfectar.
3. Dispondrán de
los equipos e instalaciones de conservación a temperatura regulada con la
capacidad suficiente para las materias primas, productos intermedios y
productos finales que elaboren, manipulen, envasen, almacenen, suministren y
vendan, que así lo requieran.
Tales equipos e instalaciones tendrán
las características necesarias para utilizar el sistema de conservación elegido
eficazmente, de manera que se alcancen las debidas garantías sanitarias. Además
estarán provistos de sistemas de control y, cuando sea necesario, de registro
de la temperatura, colocados en lugares fácilmente visibles.
4. Las zonas de
elaboración, manipulación y envasado de comidas preparadas dispondrán, cuando
sea necesario, de lavamanos de accionamiento no manual.
5. Para la
limpieza de las instalaciones, equipos y recipientes que estén en contacto con
los productos alimenticios, así como de los locales en los que se ubiquen
dichos productos alimenticios, el responsable del establecimiento contratará o
elaborará y aplicará un programa de limpieza y desinfección basado en el
análisis de peligros mencionado en el artículo
10 del presente Real Decreto.
Para la lucha contra plagas, el
responsable del establecimiento contratará o elaborará y aplicará un programa
de desinsectación y desratización, basado en el análisis de peligros mencionado
en el artículo
10 del presente Real Decreto. La aplicación de dicho programa se realizará
de acuerdo con la legislación vigente.
6. Los
contenedores para la distribución de comidas preparadas, así como las vajillas
y cubiertos que no sean de un solo uso, serán higienizados con métodos
mecánicos, provistos de un sistema que asegure su correcta limpieza y
desinfección.
Artículo 4.
Condiciones de las máquinas expendedoras de comidas preparadas.
1.
Los productos alimenticios ofrecidos en máquinas expendedoras se renovarán con
la frecuencia necesaria, teniendo en cuenta su fecha de caducidad o fecha de
consumo preferente y se mantendrán a las temperaturas indicadas en el artículo
7 del presente Real Decreto.
2.
Las máquinas expendedoras estarán debidamente identificadas, indicando de forma
claramente legible y fácilmente visible, en la parte exterior de la máquina, el
nombre y dirección de la persona o empresa responsable del abastecimiento y
mantenimiento de las mismas.
3.
El responsable de las máquinas expendedoras contratará o elaborará y aplicará
un programa de limpieza basado en el análisis de peligros mencionado en el artículo
10 del presente Real Decreto.
Artículo 5.
Registro General Sanitario de Alimentos.
Sin
perjuicio de lo establecido en el Real
Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre el Registro General Sanitario de
Alimentos:
1. Las empresas
que elaboran, envasan, almacenan, distribuyen, importan, suministran y, en su
caso, sirven comidas preparadas, en un local propio o ajeno, para
colectividades, otros establecimientos y puntos de venta, quedan sujetas a
inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.
2. Las empresas
que, en el mismo local, elaboran, envasan, almacenan, sirven y, en su caso,
venden comidas preparadas directamente al consumidor final, con o sin reparto a
domicilio, quedan excluidas de la obligatoriedad de inscripción en el Registro
General Sanitario de Alimentos.
En
todo caso, dichos establecimientos dispondrán de una autorización sanitaria de
funcionamiento concedida por la autoridad competente, con carácter previo al
comienzo de su actividad.
Artículo 6.
Requisitos de las comidas preparadas.
Sin
perjuicio de las normas establecidas en el Real
Decreto 2207/1995, las comidas preparadas y sus procesos de elaboración y
manipulación cumplirán los siguientes requisitos:
1. En la
elaboración de comidas preparadas se podrá utilizar cualquier producto
alimenticio apto para el consumo humano y que, en su caso, cumpla los
requisitos previstos en sus normas específicas correspondientes.
2. Las materias
primas, productos intermedios y productos finales serán elaborados,
manipulados, almacenados, envasados y vendidos al consumidor en condiciones
tales que se evite todo posible deterioro o contaminación susceptibles de
convertirlos en impropios para el consumo humano o peligrosos para la salud.
En particular, en los locales donde se
realicen estas actividades, no se permitirá el contacto directo de los
productos alimenticios con el suelo, ni la presencia de animales.
3. La recepción,
selección, preparación y, si procede, limpieza de las materias primas se
realizará, siempre que sea posible, en un local o espacio reservado para tal
fin.
Cuando tales operaciones se realicen
en el mismo espacio que el dedicado a la elaboración propiamente de las comidas
preparadas, se realizarán de manera que se evite toda posibilidad de
contaminación cruzada con otros alimentos, en distinto momento de la
elaboración y separadas por las operaciones de limpieza y desinfección de las
superficies y útiles de trabajo en contacto con los alimentos.
4. La
descongelación se realizará en refrigeración. No obstante, los responsables de
los establecimientos podrán establecer otro método siempre y cuando exista
evidencia científica y técnica de las garantías de seguridad y salubridad para
cada tipo de producto y, en cualquier caso, haya sido verificado por la
autoridad competente.
Una vez descongelados los productos
alimenticios, se elaborarán inmediatamente o se conservarán refrigerados
durante un período de tiempo y a una temperatura tal que se evite la alteración
de los mismos y, en particular, el posible desarrollo de microorganismos
patógenos o la formación de toxinas susceptibles de producir peligros para la
salud.
Las comidas preparadas descongeladas,
no se podrán recongelar. Asimismo, las materias primas descongeladas destinadas
a elaborar comidas preparadas no se podrán recongelar.
5. El
fraccionamiento de materias primas, productos intermedios y productos finales,
con la finalidad de ser utilizados o presentados para su consumo o venta, se
realizará en función de las necesidades de trabajo o demanda, de manera que se
utilicen las cantidades más reducidas posibles destinadas a su inmediata
elaboración, consumo o venta y en condiciones de higiene tales que se evite
toda posible contaminación o alteración de los mismos.
Las comidas preparadas ultracongeladas
destinadas a ser expedidas al consumidor final cumplirán lo regulado en el Real
Decreto 1109/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba la norma general
relativa a los ultra-congelados destinados a la alimentación humana y en el
Real Decreto 1466/1995, de 1 de septiembre, por el que se deroga el artículo 9
de la citada norma general.
6. Las comidas
preparadas se elaborarán con la menor antelación posible al tiempo de su consumo,
salvo las que vayan a ser congeladas o refrigeradas.
7. Las comidas
preparadas destinadas a ser conservadas o servidas a temperatura regulada se
someterán, cuanto antes, una vez concluída la fase final de la elaboración, a
los tratamientos adecuados para alcanzar las temperaturas establecidas en el artículo
7.
8. Sin perjuicio
de lo previsto en el apartado anterior, las comidas preparadas con tratamiento
térmico elaboradas en el mismo establecimiento donde van a ser consumidas y que
vayan a ser conservadas en frío, se refrigerarán, desde el final del
tratamiento térmico y en el plazo de tiempo más breve posible, de tal manera
que se alcance, en su parte central, una temperatura inferior o igual a 8 °C.
No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, se podrá superar el limite establecido, por razones tecnológicas,
siempre que exista evidencia científica o técnica que garantice la seguridad y
salubridad de las comidas preparadas y, en cualquier caso, hayan sido
verificadas por la autoridad competente.
9. Las comidas
preparadas cocinadas, incluidas las que hayan sido previamente descongeladas,
se mantendrán en refrigeración hasta su utilización y se recalentarán, en el
menor tiempo posible, de tal manera que se alcance en el centro del producto
una temperatura igual o superior a 65 °C.
10. Los aditivos
utilizados en la elaboración de comidas preparadas se ajustarán a la siguiente
normativa y a sus posteriores modificaciones:
a. Real Decreto
2001/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de
aditivos colorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos
alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
b. Real Decreto
2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista de aditivos
edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos
alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
c. Real
Decreto 145/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba la lista positiva
de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la
elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Los auxiliares tecnológicos utilizados
en la elaboración de comidas preparadas cumplirán su normativa vigente.
11. En tanto no se
establezcan unas normas microbiológicas aplicables a todos los Estados miembros
de la Unión Europea, las comidas preparadas cumplirán las normas
microbiológicas referidas en el anexo,
interpretadas según los criterios de valoración expresados en el apartado 5 del
mismo.
12. Métodos de
análisis. Se reconocerán como métodos de análisis para las normas
microbiológicas reguladas en el anexo,
los aprobados por los Organismos nacionales e internacionales de reconocido
prestigio.
Artículo 7.
Condiciones del almacenamiento, conservación, transporte y venta.
Sin
perjuicio de las normas establecidas en el Real
Decreto 2207/1995, en el Real Decreto 1109/1991 y en el Real
Decreto 1254/1991, de 2 de agosto, por el que se dictan normas para la
preparación y conservación de la mayonesa de elaboración propia y otros
alimentos de consumo inmediato en los que figure el huevo como ingrediente,
el almacenamiento, conservación, transporte y venta de comidas preparadas
cumplirá los siguientes requisitos:
1. Las
temperaturas de almacenamiento, conservación, transporte, venta y, en su caso,
servicio de las comidas preparadas conservadas a temperatura regulada, serán
las siguientes:
a. Comidas
congeladas <= -18 °C.
b. Comidas
refrigeradas con un período de duración inferior a 24 horas <= 8 °C.
c. Comidas
refrigeradas con un periodo de duración superior a 24 horas <= 4 °C
d. Comidas calientes
>= 65 °C
No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, los responsables de los establecimientos podrán fijar unas
temperaturas distintas, siempre que esten basadas en evidencia científica o
técnica y hayan sido verificadas por la autoridad competente.
2. Cuando sea
necesario por razones prácticas, se permitirán períodos limitados no sometidos
al control de temperatura durante la manipulación, elaboración, transporte y
entrega al consumidor final de las comidas preparadas, siempre que sea
compatible con la seguridad y salubridad de los alimentos y hayan sido
verificadas por la autoridad competente.
3. Los productos
de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización o cualquier sustancia
peligrosa, se almacenarán en lugar separado, donde no exista riesgo alguno de
contaminación para los productos alimenticios y estarán debidamente
identificados.
Dichos productos se mantendrán en sus
recipientes originales. No obstante, si tuvieran que ser traspasados a otros
envases más pequeños por necesidades de uso, nunca se utilizarán recipientes
que pudieran dar equívocos respecto a su contenido, en particular, cualquier
tipo de recipiente que haya contenido o pueda contener alimentos o bebidas.
4. Los envases y
recipientes utilizados para comidas preparadas se almacenarán protegidos de la
contaminación.
Artículo 8.
Envasado.
1.
Las comidas preparadas que no sean consumidas en el mismo establecimiento donde
se elaboren, serán envasadas adecuadamente, con cierre hermético o no,
dependiendo del procedimiento de conservación utilizado y del proceso de
distribución.
2.
Cuando las comidas preparadas sean envasadas en presencia del consumidor, se
tomarán las medidas necesarias para evitar su deterioro y protegerlas de la
contaminación.
3.
Los envases que vayan a contener comidas preparadas se ajustarán a las
disposiciones vigentes relativas a las condiciones generales de los materiales
en contacto con los alimentos.
Artículo 9.
Etiquetado.
El
etiquetado de las comidas preparadas se ajustará a lo regulado en el Real
Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de
etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Artículo 10.
Controles.
1.
Los responsables de las empresas desarrollaren y aplicarán sistemas permanentes
de autocontrol, teniendo en cuenta la naturaleza del alimento, los pasos y
procesos posteriores a los que se va a someter el alimento y el tamaño del
establecimiento.
2.
Los procedimientos de autocontrol se desarrollarán y aplicarán siguiendo los
principios en que se basa el sistema de análisis de peligros y puntos de
control crítico:
a. Identificar
cualquier peligro alimentario, de naturaleza tal que su prevención, eliminación
o reducción a niveles aceptables sea esencial para la elaboración de alimentos
seguros.
b. Identificar
los puntos de control crítico, en el paso o pasos del procedimiento de
elaboración, cuyos controles puedan aplicarse y sean esenciales para prevenir o
eliminar el peligro alimentario o reducirlo a niveles aceptables.
c. Establecer
límites críticos en los puntos de control crítico, que separen la aceptabilidad
de la no aceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los
peligros identificados.
d. Establecer y
aplicar procedimientos eficaces de control en los puntos de control crítico.
e. Establecer
medidas correctoras cuando el control indique que un punto de control crítico
no está bajo control.
f. Diseñar
documentos y llevar registros que demuestren la aplicación efectiva de los
procedimientos del sistema de autocontrol descritos en el presente apartado,
adecuados a la naturaleza y tamaño del establecimiento.
g. Establecer
procedimientos de verificación para comprobar que el sistema funciona
eficazmente y, en su caso, se adapta o debe modificarse ante cualquier cambio
en los procedimientos de elaboración del establecimiento.
3.
Las autoridades competentes, en función del riesgo que presente el
establecimiento, según el tipo de elaboración que realice, su sistema de
autocontrol y el público al que van destinadas las comidas preparadas, podrán
exigir a los responsables de los referidos establecimientos, que dispongan de
comidas testigo, que representen las diferentes comidas preparadas servidas a
los consumidores diariamente, y que posibiliten la realización de los estudios
epidemiológicos que, en su caso, sean necesarios.
Estos
platos testigo estarán claramente identificados y fechados, conservados
adecuadamente (refrigeración o congelación) durante un mínimo de dos días y la
cantidad corresponderá a una ración individual.
Artículo 11.
Guías de prácticas correctas de higiene (GPCH).
1.
Los responsables de las empresas podrán utilizar voluntariamente las GPCH
previstas en el artículo
4 del Real Decreto 2207/1995, como un medio para garantizar que cumplen las
normas sanitarias previstas en el presente Real Decreto y que aplican
adecuadamente el sistema de autocontrol previsto en el artículo
10 de este Real Decreto.
2.
El procedimiento de elaboración y evaluación de las GPCH será el siguiente:
a. Se llevará a
cabo por los sectores correspondientes y los representantes de otras partes
interesadas, entre otras, las autoridades competentes y las asociaciones de
consumidores.
b. Las
autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias,
evaluarán las GPCH, con objeto de determinar si las mismas son conformes con
este Real Decreto y de unificar criterios de prácticas correctas de higiene a
nivel nacional.
c. Las GPCH
evaluadas favorablemente conforme a lo previsto en el párrafo b), serán
remitidas a la Comisión de la Unión Europea.
3.
Las autoridades competentes tomarán en consideración, en su caso, la aplicación
de estas guías para comprobar que las empresas respetan lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Artículo 12.
Formación continuada.
En
el marco de las exigencias contempladas por la legislación vigente en materia
de manipuladores de alimentos, los responsables de los establecimientos
definidos en este Real Decreto, garantizarán que los manipuladores dispongan de
una formación adecuada en materia de higiene alimentaria, de acuerdo con la
actividad laboral que desarrollen, conforme a lo previsto en el Real
Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se regulan las normas
relativas a los manipuladores de alimentos.
Artículo 13.
Productos procedentes de países terceros.
1.
Los productos contemplados en el presente Real Decreto importados de países
terceros, cumplirán, en todo caso, condiciones equivalentes a las establecidas
en la presente disposición.
2.
Sólo podrán comercializarse las comidas preparadas que cumplan las siguientes
condiciones:
a. Hayan sido
introducidas por: un puesto de inspección fronterizo autorizado por Decisión de
la Comisión Europea, o un recinto aduanero, distinto de los puestos de
inspección fronterizos, y que figure en la Orden del Ministerio de Sanidad y
Consumo de 20 de enero de 1994, por la que se fijan las modalidades de control
sanitario a productos procedentes de comercio exterior, destinados a uso y
consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, cuando
en tales productos no figuren ingredientes de origen animal.
b. Hayan sido
controladas según se establece en el Real
Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los
principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los
productos procedentes de países terceros.
c. Vayan
acompañadas de:
1. La
certificación sanitaria o de inspección veterinaria, para aquellos productos que
lo exija la Unión Europea, o en su defecto.
2. El certificado
sanitario de origen expedido por las autoridades competentes, que indique su
aptitud para consumo humano.
Artículo 14.
Régimen sancionador.
Sin
perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de aplicación, las
infracciones contra lo dispuesto en el presente Real Decreto constituirán
infracción administrativa en materia de sanidad, de acuerdo con lo tipificado
en el capítulo
VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
serán objeto de sanción administrativa, previa la instrucción del oportuno
expediente administrativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
normativa.
A
partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
el mismo, y en particular las siguientes:
a. Real Decreto
512/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación
técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de platos
preparados (precocinados y cocinados).
b. Real Decreto
3139/1982, de 12 de noviembre, por el que se modifican los artículos 10 y 11 de
la Reglamentación anterior.
c. Orden de 21 de
febrero de 1977 sobre normas higiénico-sanitarias para la instalación y
funcionamiento de industrias dedicadas a la preparación y distribución de
comidas para el consumo en colectividades y medios de transporte.
d. Real Decreto
2817/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación
técnico-sanitaria de los comedores colectivos.
e. Real Decreto
1333/1984, de 6 de junio, por el que se modifica el artículo 7.4 de la
Reglamentación anterior, y
f. El capítulo
VII y la sección 2 del capítulo XXVI de la segunda parte del Código Alimentario
Español (CAE) aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. Título
competencial.
El
presente Real Decreto, a excepción del apartado 2 del artículo
4, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.16 de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo
40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, salvo el
segundo inciso del apartado 1 del artículo
1 y el artículo
13 que se dictan en virtud de la competencia exclusiva del Estado en
materia de comercio exterior y sanidad exterior, al amparo de lo dispuesto en
el artículo
149.1.10 y 16 de la Constitución y de acuerdo con el artículo
38 de la citada Ley 14/1986, de 25 de abril.
DISPOSICIÓN FINAL
SEGUNDA. Facultades de
desarrollo.
Se
faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de Economía y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo
establecido en el presente Real Decreto y, en su caso, para la actualización de
los criterios de temperaturas fijados en los artículos
6 y 7,
y de las normas microbiológicas establecidas en el anexo,
cuando esta modificación sea necesaria para su adaptación a la normativa
emanada de la Unión Europea.
DISPOSICIÓN FINAL
TERCERA. Regulación de
aspectos no previstos.
Por
lo que se refiere a otros aspectos relativos a la elaboración, distribución y
comercio de comidas preparadas distintos a los previstos en el presente Real
Decreto, serán de aplicación el Real
Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas
de higiene relativas a los productos alimenticios, y cuantas otras
disposiciones específicas regulen esta materia.
DISPOSICIÓN FINAL
CUARTA. Entrada en
vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
ANEXO.
Normas microbiológicas de comidas preparadas
1.
A efectos de este anexo, las comidas preparadas se clasifican en los siguientes
grupos:
Grupo
A: comidas preparadas sin tratamiento térmico y comidas preparadas con
tratamiento térmico, que lleven ingredientes no sometidos a tratamiento
térmico.
Grupo
B: comidas preparadas con tratamiento térmico.
Grupo
C: comidas preparadas sometidas a esterilización.
Grupo
D: comidas preparadas envasadas, a base de vegetales crudos.
2.
Las comidas preparadas de los grupos A y B cumplirán las siguientes normas
microbiológicas:
N
= número de unidades de la muestra.
M
= valor umbral del número de bacterias. El resultado se considerará
satisfactorio si todas las unidades que componen la muestra tienen un número de
bacterias igual o menor que m.
M
= valor límite del número de bacterias. El resultado se considerará no
satisfactorio si una o varias unidades que componen la muestra tienen un número
de bacterias igual o mayor que M.
C
= número de unidades de la muestra, cuyo número de bacterias podrá situarse
entre m y M. La muestra seguirá considerándose aceptable si las demás unidades
tienen un número de bacterias menor o igual a m.
(*)
No se investigará recuento total de aerobios mesófilos y enterobacteriaceas en
las comidas preparadas que lleven como ingredientes productos fermentados o
curados.
3.
A efectos de control de los sistemas de esterilización de la industria, las
muestras se someterán periódicamente a las pruebas de estabilidad y esterilidad
correspondientes.
Las
comidas preparadas esterilizadas (grupo C) habrán sufrido un tratamiento
térmico que garanticen la destrucción de las formas vegetativas, los esporos de
bacterias patógenas o toxigénicas y los microorganismos capaces de alterar el
producto.
4.
Las comidas preparadas envasadas a base de vegetales crudos (grupo D),
cumplirán las siguientes normas microbiológicas:
N
= número de unidades de la muestra.
M
= valor umbral del número de bacterias. El resultado se considerará
satisfactorio si todas las unidades que componen la muestra tienen un número de
bacterias igual o menor que m.
M
= valor limite del número de bacterias. El resultado se considerará no
satisfactorio si una o varias unidades que componen la muestra tienen un número
de bacterias igual o mayor que M.
C
= número de unidades de la muestra, cuyo número de bacterias podrá situarse
entre m y M. La muestra seguirá considerándose aceptable si las demás unidades
tienen un número de bacterias menor o igual a m.
5.
Los criterios para la valoración de las normas microbiológicas del presente
anexo serán los siguientes:
a. Los gérmenes
indicadores deben ayudar a juzgar el buen funcionamiento del establecimiento y
el procedimiento de autocontrol aplicado en la elaboración de las comidas
preparadas.
b. Un contenido
de gérmenes testigo de falta de higiene superior al establecido en la presente
norma implicará la revisión de los métodos de vigilancia aplicados en los
puntos de control crítico, de acuerdo con lo establecido en el artículo
10 del presente Real Decreto.
c. De superarse
los límites establecidos para los gérmenes patógenos, los productos afectados
serán retirados del mercado y excluidos del consumo humano.
Las comidas preparadas no contendrán
ningún otro microorganismo patógeno ni sus toxinas, en una cantidad que afecte
a la salud de los consumidores.
d. Los programas
de muestreo se establecerán según la naturaleza de los productos y el análisis
de peligros establecido en el artículo
10.
e. La toma de
muestras se realizará en el producto listo para su comercialización, venta o
suministro.