A continuación reproducimos la Ley de Salud de la Comunidad Valenciana, en España, Los objetivos que pensamos persigue cualquier ley de Salud Escolar han de ser
- - educar para la salud
- - exámenes de dalud
- - prevención y/o detección de enfermedades propias de la infancia
- - higiene del medio ambiente escolar
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 31.11 la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en materia de higiene; asimismo, el artículo 38.1 le otorga competencia para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del estado en materia de sanidad interior. Por otra parte, el artículo 35 del propio Estatuto de Autonomía consagra la competencia plena de la Generalitat Valenciana en materia educativa.
El Gobierno valenciano considera necesario adecuar la normativa existente en
materia de salud escolar a los cambios que se han ido produciendo tras la
entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, la Ley del Servicio Valenciano
de Salud, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la
educación, y la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo (LOGSE).
La normativa vigente hasta ahora ha desarrollado fundamentalmente las acciones
sanitarias en relación con la escuela y ha puesto un especial énfasis en las
acciones de inspección medioambiental y en los exámenes de salud del alumnado.
Con la presente ley se pretende adecuar el papel educador que la escuela tiene
en todos los ámbitos a los campos de la salud y el consumo. La salud escolar
responde a la concepción de la escuela como ambiente de vida y trabajo, y como
lugar de promoción de salud y de formación en un estilo de vida sano.
De esta manera, se introducen las bases para hacer posible el cumplimiento de
los objetivos 14, 15, 16 y 17, enunciados por la Organización Mundial de la
Salud para alcanzar la salud para todos en el año 2.000, a los que el Gobierno
del estado se ha adherido. Estos objetivos se dirigen al fortalecimiento de
estilos de vida sanos, tanto en el proceso de socialización y aprendizaje en la
familia y medio social, como en los centros docentes, y conducen a la promoción
de la salud, concebida como el estado de bienestar físico, mental y social y no
solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades.
La educación para la salud realizada en el ámbito de la comunidad escolar
complementa la socialización de comportamientos y la adquisición de hábitos que
favorecen una mejor calidad de vida y capacita a cada individuo y a todo el
colectivo para mejorar su salud y aumentar el control de ésta.
Este concepto de educación para la salud se incluye ya en los aspectos básicos
de los currículos de las enseñanzas de educación infantil primaria y
secundaria, teniendo comoobjetivos el descubrimiento, conocimiento, control y
aprecio del propio cuerpo para contribuir a su desarrollo, la adopción de
hábitos de salud y bienestar y el conocimiento de las consecuencias para la salud
individual y colectiva de los actos y decisiones personales.
Es importante destacar que, en base al actual nivel de conocimiento, se puede
identificar la existencia de importantes factores de riesgo entre la población
escolar, fundamentalmente en los niveles educativos de enseñanza secundaria.
Entre los factores de riesgo más importantes cabe citar los accidentes de
tráfico, primera causa de muerte en la población adolescente y juvenil; el
consumo de tabaco, alcohol y otras drogas; el riesgo de adquisición de
enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no deseados. La acción
educativa puede contribuir a facilitar los conocimientos adecuados y a
modificar las actitudes y las conductas, potenciando estilos de vida
saludables.
El marco de salud escolar quedaría incompleto sin referirnos al medio ambiente
escolar, que ha de contemplar no solamente el emplazamiento, sino también los
servicios complementarios: comedor y transporte escolar.
Lo dispuesto en esta ley será de obligado cumplimiento para los alumnos y las
alumnas de los centros docentes no universitarios; para sus padres, tutores o
personas que legalmente sean responsables de los mismos; para el personal
directivo, profesorado, personal no docente y titulares de los centros en los
que se impartan las citadas enseñanzas; y para el personal sanitario implicado
en la ejecución de esta ley, especialmente, el personal sanitario de atención
primaria.
En consecuencia, la ley establece una colaboración estrecha entre las
instituciones y profesionales de la sanidad y de la docencia, mediante la
creación de la comisión mixta de las Consellerias de Sanidad y Consumo y de
Educación y Ciencia, que sustituye a la que en su momento fue creada por el
Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno valenciano, regulador del
Programa para la Promoción de la Salud de la Madre y el Niño, y regulando la
intervención de los técnicos de salud en los consejos escolares.
La presente ley se sometió a la preceptiva consulta del Consejo Escolar
Valenciano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.c) del Decreto
Legislativo de 16 de enero de 1989, del Gobierno valenciano, por el que se
aprobó el texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad
Valenciana.
Artículo 1
La presente ley es de aplicación en todos los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana.
La presente ley es de aplicación en todos los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana.
1. La Ley de Salud Escolar tiene
por objeto: la educación para la salud, la conservación y fomento de la salud
física, psíquica y social del escolar.
2.
Para alcanzar estos objetivos, la Ley de Salud Escolar propone realizar un
conjunto de programas y actividades dirigidos a conseguir el desarrollo máximo
de las potencialidades de salud de la comunidad escolar, y a aumentar la capacidad
de utilización de los recursos individuales y colectivos, para cuidar y mejorar
la salud.
Artículo 3
La educación para la salud en el medio escolar constituye una acción sanitaria fundamental encaminada a promover la incorporación y maduración de informaciones, actitudes y hábitos positivos para la salud, buscando desarrollar la responsabilidad y la participación de la comunidad escolar en la gestión colectiva de la salud para lograr una sociedad más sana y solidaria.
La educación para la salud en el medio escolar constituye una acción sanitaria fundamental encaminada a promover la incorporación y maduración de informaciones, actitudes y hábitos positivos para la salud, buscando desarrollar la responsabilidad y la participación de la comunidad escolar en la gestión colectiva de la salud para lograr una sociedad más sana y solidaria.
Artículo 4
Los alumnos y las alumnas de nuevo acceso a un centro escolar aportarán un documento, elaborado con carácter gratuito, cuya base sea, al menos, la fotocopia del carnet de vacunación o de la hoja de cartilla de salud, que justifique su situación vacunal. Este documento será cumplimentado por el equipo de atención primaria o el personal sanitario encargado de la salud del niño y de la niña. Asimismo, dependerá de los equipos de atención primaria la emisión de informes o certificados relacionados con la práctica deportiva en los diferentes niveles educativos.
Los alumnos y las alumnas de nuevo acceso a un centro escolar aportarán un documento, elaborado con carácter gratuito, cuya base sea, al menos, la fotocopia del carnet de vacunación o de la hoja de cartilla de salud, que justifique su situación vacunal. Este documento será cumplimentado por el equipo de atención primaria o el personal sanitario encargado de la salud del niño y de la niña. Asimismo, dependerá de los equipos de atención primaria la emisión de informes o certificados relacionados con la práctica deportiva en los diferentes niveles educativos.
1. Se realizarán exámenes de
salud o reconocimientos sanitarios con la periodicidad y en la forma que
reglamentariamente se determine, dirigidos fundamentalmente a prevenir
patologías que afecten la adaptación e integración del niño y de la niña en el
medio escolar.
2. La
información resultante de los exámenes de salud se recogerá en el documento de
salud infantil o, en su defecto, en la documentación que reglamentariamente se
determine, asegurando, en todo caso, que esta información se incluye en la
historia clínica de las niñas y niños.
3. La
información recogida en el documento de acceso al centro escolar así como en
los exámenes de salud será de carácter confidencial y, en ningún caso, afectará
a la integración del alumno y de la alumna en la comunidad escolar.
Artículo 6
La acción sanitaria se encaminará a la prevención de las enfermedades y a la promoción de la salud, mediante la educación para la salud y cuantas medidas se estimen convenientes atendiendo a los factores de riesgo.
La acción sanitaria se encaminará a la prevención de las enfermedades y a la promoción de la salud, mediante la educación para la salud y cuantas medidas se estimen convenientes atendiendo a los factores de riesgo.
Artículo 7
Al fin de favorecer el proceso de integración escolar de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre el personal de los servicios sanitarios y los equipos psicopedagógicos dependientes tanto de la Consejería de Sanidad y Consumo, de Educación y Ciencia como de las entidades locales, y tendrán un centro de salud de referencia o un equipo de salud mental de área, según las necesidades del niño y niña.
Con la finalidad de favorecer el tratamiento sanitario de los alumnos que asisten a los centros específicos de Educación Especial, se establecerá una atención sanitaria complementaria, mediante la atención ambulatoria de manera que prevea los tratamientos sanitarios de urgencia, la administración de medicamentos o la aplicación de tratamientos específicos. Los centros públicos de Educación Especial quedarán adscritos a un Centro de Salud.
Al fin de favorecer el proceso de integración escolar de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre el personal de los servicios sanitarios y los equipos psicopedagógicos dependientes tanto de la Consejería de Sanidad y Consumo, de Educación y Ciencia como de las entidades locales, y tendrán un centro de salud de referencia o un equipo de salud mental de área, según las necesidades del niño y niña.
Con la finalidad de favorecer el tratamiento sanitario de los alumnos que asisten a los centros específicos de Educación Especial, se establecerá una atención sanitaria complementaria, mediante la atención ambulatoria de manera que prevea los tratamientos sanitarios de urgencia, la administración de medicamentos o la aplicación de tratamientos específicos. Los centros públicos de Educación Especial quedarán adscritos a un Centro de Salud.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo que dispongan las normas básicas del estado, a iniciativa de las Consellerias de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, oída la comisión mixta prevista en el artículo 12 de la presente ley, el Gobierno valenciano establecerá las normas higiénico-sanitarias de obligado cumplimiento en la construcción y equipamiento de centros escolares y transporte escolar.
Los centros docentes serán objeto de una especial vigilancia, como prestatarios de servicios de consumo común, ordinario y generalizado, contemplado en el anexo c) del Decreto 130/1989, de 16 de agosto, del Gobierno valenciano.
Sin perjuicio de lo que dispongan las normas básicas del estado, a iniciativa de las Consellerias de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, oída la comisión mixta prevista en el artículo 12 de la presente ley, el Gobierno valenciano establecerá las normas higiénico-sanitarias de obligado cumplimiento en la construcción y equipamiento de centros escolares y transporte escolar.
Los centros docentes serán objeto de una especial vigilancia, como prestatarios de servicios de consumo común, ordinario y generalizado, contemplado en el anexo c) del Decreto 130/1989, de 16 de agosto, del Gobierno valenciano.
Artículo 9
Corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo la planificación, dirección, coordinación y, en su caso, difusión de las actividades reguladas en la presente ley, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que por razón de la materia estén atribuidas a otros órganos.
Competen así mismo a la Consejería de Sanidad y Consumo las funciones siguientes:
1. Elaborar los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5.
2. Planificar y efectuar los exámenes de salud.
3. Efectuar estudios y propuestas higiénico-sanitarias oportunas en materia de educación para la salud, para mejorar el estado de salud de la población escolar.
4. El control sanitario de las instalaciones.
5. La vigilancia y control higiénico-sanitario de los alimentos y del personal de los comedores escolares.
6. Asesorar y establecer, en su caso, los requisitos mínimos que deben reunir los menús alimenticios de los comedores escolares.
7. Articular la colaboración con entidades públicas o privadas para la ejecución de las actividades de salud contempladas en esta ley, cuando la magnitud y especificidad de estas acciones lo requieran.
8. Dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de esta ley por parte del personal de la Consejería de Sanidad y Consumo.
Corresponde a la Consejería de Sanidad y Consumo la planificación, dirección, coordinación y, en su caso, difusión de las actividades reguladas en la presente ley, todo ello sin perjuicio de las obligaciones que por razón de la materia estén atribuidas a otros órganos.
Competen así mismo a la Consejería de Sanidad y Consumo las funciones siguientes:
1. Elaborar los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5.
2. Planificar y efectuar los exámenes de salud.
3. Efectuar estudios y propuestas higiénico-sanitarias oportunas en materia de educación para la salud, para mejorar el estado de salud de la población escolar.
4. El control sanitario de las instalaciones.
5. La vigilancia y control higiénico-sanitario de los alimentos y del personal de los comedores escolares.
6. Asesorar y establecer, en su caso, los requisitos mínimos que deben reunir los menús alimenticios de los comedores escolares.
7. Articular la colaboración con entidades públicas o privadas para la ejecución de las actividades de salud contempladas en esta ley, cuando la magnitud y especificidad de estas acciones lo requieran.
8. Dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de esta ley por parte del personal de la Consejería de Sanidad y Consumo.
Artículo 10
La Conselleria de Educación y Ciencia garantizará los medios necesarios para la formación del profesorado en la educación para la salud, como aspecto transversal de los currículos en todos los niveles educativos.
Le corresponde asimismo dictar cuantas normas e instrucciones sean precisas para el cumplimiento de la presente ley en los centros del ámbito de su competencia.
La Conselleria de Educación y Ciencia garantizará los medios necesarios para la formación del profesorado en la educación para la salud, como aspecto transversal de los currículos en todos los niveles educativos.
Le corresponde asimismo dictar cuantas normas e instrucciones sean precisas para el cumplimiento de la presente ley en los centros del ámbito de su competencia.
Artículo 11
La dirección, el titular y el personal que preste servicios en los centros docentes comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como los alumnos y alumnas de dichos centros, sus padres o tutores colaborarán con el personal sanitario en las acciones de salud escolar que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente ley.
En particular, cooperarán, a través de la dirección del centro docente, con el servicio sanitario correspondiente en la comunicación de las enfermedades de declaración obligatoria que reglamentariamente se determinen.
Para la aplicación individual de alguna de las actuaciones contempladas, se solicitará la autorización por escrito. La Consejería de Sanidad y Consumo podrá aceptar la negativa cuando, a su juicio, no exista riesgo para el resto de la comunidad escolar.
La dirección, el titular y el personal que preste servicios en los centros docentes comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como los alumnos y alumnas de dichos centros, sus padres o tutores colaborarán con el personal sanitario en las acciones de salud escolar que se lleven a cabo en cumplimiento de la presente ley.
En particular, cooperarán, a través de la dirección del centro docente, con el servicio sanitario correspondiente en la comunicación de las enfermedades de declaración obligatoria que reglamentariamente se determinen.
Para la aplicación individual de alguna de las actuaciones contempladas, se solicitará la autorización por escrito. La Consejería de Sanidad y Consumo podrá aceptar la negativa cuando, a su juicio, no exista riesgo para el resto de la comunidad escolar.
1. La aplicación, desarrollo y
seguimiento de la presente ley se realizará de forma conjunta entre las
Consellerias de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia. La coordinación
entre ambas se articulará a través de una comisión mixta cuyo contenido,
composición y funcionamiento se determinará por Decreto del Gobierno valenciano.
2. En
lo que respecta a esta ley, serán funciones de la comisión mixta, al menos, las
siguientes:
a) Procurar el cumplimiento de la presente ley.
b) Estudiar todos aquellos aspectos que puedan redundar en la mejora de la salud del alumno y alumna en la escuela.
c) Informar sobre las acciones de salud de carácter general desarrolladas en el medio escolar y evaluar sus resultados.
d) Planificar las acciones que considere necesarias para la promoción de la salud escolar y coordinar los recursos.
e) Elaborar un informe anual sobre la situación de la salud escolar en la Comunidad Valenciana y proponer medidas entorno al cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.
f) Proponer la aprobación de una cartera básica de servicios de obligado cumplimiento en todos los centros escolares.
g) Garantizar la inclusión de la educación de la salud laboral, en los programas y actividades de educación para la salud, tanto en los dirigidos a los escolares como en los del personal docente y no docente.
a) Procurar el cumplimiento de la presente ley.
b) Estudiar todos aquellos aspectos que puedan redundar en la mejora de la salud del alumno y alumna en la escuela.
c) Informar sobre las acciones de salud de carácter general desarrolladas en el medio escolar y evaluar sus resultados.
d) Planificar las acciones que considere necesarias para la promoción de la salud escolar y coordinar los recursos.
e) Elaborar un informe anual sobre la situación de la salud escolar en la Comunidad Valenciana y proponer medidas entorno al cumplimiento de los objetivos previstos en la ley.
f) Proponer la aprobación de una cartera básica de servicios de obligado cumplimiento en todos los centros escolares.
g) Garantizar la inclusión de la educación de la salud laboral, en los programas y actividades de educación para la salud, tanto en los dirigidos a los escolares como en los del personal docente y no docente.
3. Se
creará un Consejo Asesor de Salud Escolar, en el ámbito de la Comunidad
Valenciana, cuyo contenido, composición y funcionamiento, se determinarán
reglamentariamente, garantizando, al menos, la representación de las APAS,
organizaciones de estudiantes y sindicatos de trabajadores de la enseñanza
docentes y no docentes.
Artículo 13
Con objeto de que las acciones de salud respondan a las necesidades específicas de los centros, se constituirán comisiones de salud escolar de centro o de ámbito municipal en aquellos municipios donde exista un equipo psicopedagógico propio o de apoyo, en las que estarán representadas las administraciones sanitaria y educativa y los usuarios y los sindicatos, con las funciones y en los términos y casos que reglamentariamente se determinen.
Con objeto de que las acciones de salud respondan a las necesidades específicas de los centros, se constituirán comisiones de salud escolar de centro o de ámbito municipal en aquellos municipios donde exista un equipo psicopedagógico propio o de apoyo, en las que estarán representadas las administraciones sanitaria y educativa y los usuarios y los sindicatos, con las funciones y en los términos y casos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 14
Las Consellerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento del contenido de la presente ley.
Las Consellerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento del contenido de la presente ley.
Artículo 15
Lo dispuesto en la presente ley será de obligado cumplimiento para los titulares de los centros, el personal directivo, profesorado, personal no docente, los alumnos y alumnas, sus padres, sus tutores o personas legalmente responsables de los mismos, así como para el personal sanitario implicado en la ejecución de esta ley, especialmente, el personal sanitario de atención primaria.
Lo dispuesto en la presente ley será de obligado cumplimiento para los titulares de los centros, el personal directivo, profesorado, personal no docente, los alumnos y alumnas, sus padres, sus tutores o personas legalmente responsables de los mismos, así como para el personal sanitario implicado en la ejecución de esta ley, especialmente, el personal sanitario de atención primaria.
Artículo 16
Las personas citadas en el artículo anterior serán responsables de las acciones u omisiones que infrinjan o entorpezcan la aplicación de lo dispuesto en esta ley, en la medida que respectivamente les afecte. Dicha responsabilidad les será exigible con arreglo a las normas disciplinarias que legalmente les sean de aplicación.
Las personas citadas en el artículo anterior serán responsables de las acciones u omisiones que infrinjan o entorpezcan la aplicación de lo dispuesto en esta ley, en la medida que respectivamente les afecte. Dicha responsabilidad les será exigible con arreglo a las normas disciplinarias que legalmente les sean de aplicación.
Artículo 17
Las Consellerias de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, arbitrarán los recursos necesarios para financiar la ejecución de las acciones a que se refiere la presente ley, con cargo a sus propios presupuestos, cuando dichas acciones se desarrollen en los centros públicos docentes, cuya titularidad corresponda a la Generalitat Valenciana.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones a efectuar sobre las instalaciones, que serán financiadas por el titular demanial del edificio, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional 17 de la LOGSE.
En los colegios concertados se financiarán exclusivamente, aquellas actividades que están comprendidas en el artículo 2 de la presente ley.
En los demás casos, la financiación corresponderá al titular del centro, sin perjuicio de la gratuidad, total o parcial, que pueda acordarse para determinadas acciones.
Las Consellerias de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, arbitrarán los recursos necesarios para financiar la ejecución de las acciones a que se refiere la presente ley, con cargo a sus propios presupuestos, cuando dichas acciones se desarrollen en los centros públicos docentes, cuya titularidad corresponda a la Generalitat Valenciana.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones a efectuar sobre las instalaciones, que serán financiadas por el titular demanial del edificio, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional 17 de la LOGSE.
En los colegios concertados se financiarán exclusivamente, aquellas actividades que están comprendidas en el artículo 2 de la presente ley.
En los demás casos, la financiación corresponderá al titular del centro, sin perjuicio de la gratuidad, total o parcial, que pueda acordarse para determinadas acciones.
Primera
La Conselleria de Sanidad y Consumo incorporará a los criterios de planificación de personal en atención primaria y servicios de salud comunitaria las acciones que les sean propias derivadas de la presente ley.
La Conselleria de Sanidad y Consumo incorporará a los criterios de planificación de personal en atención primaria y servicios de salud comunitaria las acciones que les sean propias derivadas de la presente ley.
Segunda
Las Consellerias de Sanidad y Consumo y Educación y Ciencia adecuarán las normativas internas que favorezcan la ejecución de las actividades de salud escolar.
Las Consellerias de Sanidad y Consumo y Educación y Ciencia adecuarán las normativas internas que favorezcan la ejecución de las actividades de salud escolar.
Tercera
Las administraciones educativa y sanitaria podrán establecer convenios y/o acuerdos con las universidades o con sus facultades y escuelas universitarias para la formación específica en educación para la salud de los futuros profesionales con campo de actuación en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Las administraciones educativa y sanitaria podrán establecer convenios y/o acuerdos con las universidades o con sus facultades y escuelas universitarias para la formación específica en educación para la salud de los futuros profesionales con campo de actuación en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Cuarta
Las administraciones sanitaria y educativa establecerán, de forma inmediata, los mecanismos necesarios para integrar la educación para la salud en la formación de sus profesionales.
Las administraciones sanitaria y educativa establecerán, de forma inmediata, los mecanismos necesarios para integrar la educación para la salud en la formación de sus profesionales.
En el plazo de seis meses la Generalitat Valenciana,
mediante decreto del Gobierno valenciano creará la comisión mixta citada en el
artículo 12, para la coordinación entre las Consellerias de Educación y Ciencia
y de Sanidad y Consumo en aquellas materias que estén relacionadas con ambas.
Segunda
La Comisión para la Promoción de la Salud del Niño en la Escuela, creada por el Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno valenciano, seguirá en vigor hasta tanto no se constituya la comisión mixta regulada por la presente ley.
La Comisión para la Promoción de la Salud del Niño en la Escuela, creada por el Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno valenciano, seguirá en vigor hasta tanto no se constituya la comisión mixta regulada por la presente ley.
Tercera
Dado que la aplicación de la LOGSE prevé la implantación progresiva de las nuevas enseñanzas, con el fin de que toda la comunidad escolar pueda beneficiarse de la educación para la salud, las administraciones sanitaria y educativa realizarán los esfuerzos necesarios para que la educación para la salud sea integrada en todos los niveles educativos hasta la total aplicación de la LOGSE.
Dado que la aplicación de la LOGSE prevé la implantación progresiva de las nuevas enseñanzas, con el fin de que toda la comunidad escolar pueda beneficiarse de la educación para la salud, las administraciones sanitaria y educativa realizarán los esfuerzos necesarios para que la educación para la salud sea integrada en todos los niveles educativos hasta la total aplicación de la LOGSE.
El Gobierno valenciano dictará las disposiciones
necesarias para el desarrollo de la presente ley.